Artículo 77 · Reincidencia
Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central · Ley N.º 19.121 de 2013
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Reincidencia).- Se entiende por reincidencia, el acto de cometer una falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como agravante al momento de imponer la sanción correspondiente.
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 222/014 de 30/07/2014. Ver en esta norma, artículo: 102.