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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 5 · Obligación de guardar secreto

Participaciones patrimoniales al portador · Ley N.º 18.930 de 2012

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el

marco de convenios internacionales ratificados por la República en

materia de intercambio de información o para evitar la doble

imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central

del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el

desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de

activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las

resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones

Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción

masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una

actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los

literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de

diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de

noviembre de 2011.

E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros.(*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.

Notas

  • Inciso 3º redacción dada por: Ley Nº 20.018 de 23/12/2021 artículo 1. Literal E) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3. Literal E) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 200. Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 5.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.018 · 16/12/2025

(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el

marco de convenios internacionales ratificados por la República en

materia de intercambio de información o para evitar la doble

imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central

del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el

desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de

activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las

resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones

Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción

masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una

actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los

literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de

diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de

noviembre de 2011.

E) La Dirección Nacional de Aduanas, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para

actividades de prevención o de represión de los ilícitos aduaneros.(*)

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro o de los representantes de las entidades emisoras de las respectivas participaciones patrimoniales. En este último caso, el levantamiento de la reserva podrá realizarse solamente a los efectos de que puedan acceder a la información sujetos de derecho debidamente individualizados por el representante, ya sea con relación a un caso específico como con carácter general. (*)

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.

Anterior Texto original Ley N.º 18.930 · 27/07/2012

(Obligación de guardar secreto).- La información a que refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 7° de la presente ley será de carácter secreto.

El acceso a la misma estará restringido a los siguientes organismos:

A) La Dirección General Impositiva, siempre que tal información se

solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación

inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el

cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la

autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el

marco de convenios internacionales ratificados por la República en

materia de intercambio de información o para evitar la doble

imposición, que se encuentren vigentes.

B) La Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central

del Uruguay y la Secretaría Nacional Antilavado de Activos en el

desarrollo de tareas relacionadas con la lucha contra el lavado de

activos y la financiación del terrorismo y con el cumplimiento de las

resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones

Unidas tendientes a impedir la proliferación de armas de destrucción

masiva, en el cumplimiento estricto de tales funciones.

C) Por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia

competente si estuviera en juego una obligación alimentaria.

D) La Junta de Transparencia y Ética Pública, siempre que tal

información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una

actuación vinculada al ámbito de su competencia en lo dispuesto por los

literales A) y B) del artículo 15 de la Ley N° 17.060, de 23 de

diciembre de 1998 y el artículo 51 de la Ley N° 18.834, de 4 de

noviembre de 2011.

En los casos no previstos precedentemente, la reserva solo podrá ser levantada con autorización expresa y por escrito de los sujetos cuyos datos están consignados en el registro.

Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 13 de la presente ley.

Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refieren los incisos anteriores incurrirán en delito y serán pasibles de ser castigados con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. En el caso de que la información haya sido solicitada por los sujetos comprendidos en el literal C), la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

La obligación de guardar secreto a que refiere el presente artículo alcanza exclusivamente a la información en poder del Banco Central del Uruguay y de la Auditoría Interna de la Nación.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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