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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 13 · Destino de las sumas recuperadas

Acceso a la vivienda de interés social (vivienda promovida) · Ley N.º 18.795 de 2011

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente orden, al pago de:

A) Los tributos.

B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.

C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios

y tasadores judiciales.

D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus

modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los

aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen

los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.

E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la

entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes

a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las

entidades acreedoras, si hubiera más de una.

F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios

más los intereses correspondientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 326. Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5. Reglamentado por: Decreto Nº 95/012 de 27/03/2012.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 13.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.075 · 20/10/2022

(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente orden, al pago de:

A) Los tributos.

B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.

C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios

y tasadores judiciales.

D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus

modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los

aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen

los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.

E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la

entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes

a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las

entidades acreedoras, si hubiera más de una.

F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios

más los intereses correspondientes. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.795 · 12/09/2011

(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.

Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas en el siguiente orden, al pago de:

A) Los tributos judiciales.

B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.

C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los

depositarios y tasadores judiciales.

D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus

modificativas.

E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la

Entidad Acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes a

prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las Entidades

Acreedoras, si hubiera más de una.

F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios

más los intereses correspondientes.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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