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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 33 · Prohibiciones para contratar con la Administración

Ley de Participación Público-Privada · Ley N.º 18.786 de 2011

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI APTITUD E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

(Prohibiciones para contratar con la Administración).- No podrán asumir la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

A) Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por

prohibición, interdicción, inhabilitación o impedimentos similares

de carácter contractual, legal, judicial, arbitral o de cualquier

otra naturaleza para poder contratar con el Estado en general, o

con la Administración Pública contratante en particular.

B) Hayan actuado como asesores contratados por la Administración

Pública contratante, en la implementación del proyecto en el que

pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha

participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al

resto de los potenciales oferentes.

C) Ser funcionario público dependiente de la Administración Pública

contratante o ser una firma, empresa o entidad con la cual el

funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación

o dependencia.

D) Proceso concursal en trámite del contratista, o el concurso hubiera

sido calificado como culpable por sentencia judicial.

E) Se hubiere decretado a su respecto dentro de los cinco años

calendario anteriores, contados desde la fecha de la última

publicación del llamado público a interesados a que refiere el

artículo 19 de la presente ley, la resolución por incumplimiento de

su parte de un contrato celebrado con el Estado en general, o con

la Administración Pública contratante en particular.

F) Haber sido sancionados por la comisión de infracciones graves ante

la violación de normas laborales o ambientales, siempre que dichas

resoluciones se encuentren firmes y hubieren sido aplicadas dentro

de los veinticuatro meses anteriores al llamado público a que

refiere el artículo 19 de la presente ley.

Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar como miembros de un consorcio oferente o contratante o como subcontratista de este, directamente o por intermedio de otra entidad controlada, vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.

Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos sujetos o entidades que, por razón de dirección, participación u otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan, por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes enunciadas.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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