Artículo 3 · Ámbito de aplicación
Ley de Participación Público-Privada · Ley N.º 18.786 de 2011
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Ámbito de aplicación).- El presente marco normativo será de aplicación preceptiva para todos los Contratos de Participación Público-Privada definidos en la presente ley.
Bajo los límites establecidos constitucionalmente, dichos contratos podrán celebrarse para el desarrollo de obras de infraestructura en los siguientes sectores de actividad:
A) Obras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias. Se
considerarán incluidas dentro de las obras viales las de caminería
rural.
B) Obras de infraestructura energética, sin perjuicio de lo
establecido en el Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977
(Ley Nacional de Electricidad) y Ley N° 8.764, de 15 de octubre de
1931 (Creación de ANCAP).
C) Obras de disposición y tratamiento de residuos.
D) Obras de infraestructura social, incluyendo cárceles, centros de
salud, centros de educación, viviendas de interés social, complejos
deportivos y obras de mejoramiento, equipamiento y desarrollo
urbano.
E) Obras hidráulicas para riego. (*)
También podrá celebrarse este tipo de contratos para la colonización de tierras, que por su ubicación, superficie y características agrológicas resulten económicamente apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, (creación del Instituto Nacional de Colonización), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007. En particular los contratos podrán incluir los servicios de interés colectivo mencionados en el artículo 48 así como las instalaciones a las que refiere en el artículo 52 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948.
En ningún caso, los Contratos de Participación Público-Privada podrán incluir:
I) Servicios educativos cuando se trate de centros educativos.
II) Servicios sanitarios cuando se trate de centros de salud.
III) Servicios de seguridad, sanitarios y de reeducación de reclusos
cuando se trate de cárceles.
Se exceptúan de este régimen de contratación la operación de cometidos cuya prestación corresponde al Estado en forma exclusiva, así como la explotación de los monopolios establecidos por ley a favor de este.
A los efectos de la presente ley, se consideran comprendidos en el término "Administración Pública" los Poderes del Estado, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, sin perjuicio de las atribuciones, facultades, derechos y obligaciones que les asignen la Constitución de la República y normas legales aplicables.
Mantienen su vigencia todos aquellos regímenes de contratación previstos en cartas orgánicas, leyes o procedimientos especiales de contratación dictados a la fecha de la promulgación de la presente ley.