Artículo 188 · Remanente de la liquidación
Ley de Proceso Concursal · Ley N.º 18.387 de 2008
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Remanente de la liquidación).- Si una vez pagados los créditos subordinados quedara un remanente, el síndico lo distribuirá entre los acreedores con privilegio general y quirografarios, a prorrata de sus respectivos créditos, con un monto máximo equivalente a la tasa media de interés del sistema bancario para familias, por plazos mayores a un año, que publique el Banco Central del Uruguay para créditos en unidades indexadas o, en su defecto, al interés legal computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió entre la declaración judicial de concurso y el pago de los mismos.
Si todavía quedara un remanente se realizará similar operación con los créditos subordinados, en el orden previsto por la ley.