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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 30 · Categorización de suelo en el territorio

Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible · Ley N.º 18.308 de 2008

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

TÍTULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE › CAPÍTULO I - DISPOSICIONES BASICAS

(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del gobierno departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.

El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.

Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas en el artículo 34 de esta ley. (*)

Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 381. Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 421. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 381, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 30.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.212 · 16/12/2025

(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva del gobierno departamental para la categorización de suelo en el territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.

El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.

Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el atributo de potencialmente transformable y demás condiciones previstas en el artículo 34 de esta ley. (*)

Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 20.212 · 17/11/2023

Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 30. (Categorización de suelo en el territorio).- La

competencia exclusiva del gobierno departamental para la

categorización de suelo en el territorio del departamento, como

determinación sustancial, se ejercerá mediante los instrumentos de

ordenamiento territorial del ámbito departamental.

El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las

categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las

previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas

del territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos

definidos en la ley.

Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el

atributo de potencialmente transformable, estableciéndose la

categoría, los usos admitidos y determinaciones estructurantes

básicas.

Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos

subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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