Artículo 21 · Programas de Actuación Integrada
Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible · Ley N.º 18.308 de 2008
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación
Integrada constituyen el instrumento para la transformación de
sectores de suelo e incluirán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con
capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su
ordenamiento y actuación.
b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.
c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y
las normas de regulación y protección detalladas, aplicables al
ámbito. (*)
Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros.
El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la actuación.
La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.
La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.
Notas
Versiones de este artículo
(Programas de Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación
Integrada constituyen el instrumento para la transformación de
sectores de suelo e incluirán, al menos:
a) La delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con
capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su
ordenamiento y actuación.
b) La programación de la efectiva transformación y ejecución.
c) Las determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y
las normas de regulación y protección detalladas, aplicables al
ámbito. (*)
Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios, retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o desarrollo entre otros.
El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la actuación.
La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos en la Ordenanza Departamental.
La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá autorizarse cuando cuente con la conformidad de la mayoría de los propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.
Agrégase a la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 21 BIS. (Tipos de Programas de Actuación Integrada).- El
Programa de Actuación Integrada como instrumento que habilita la
transformación de suelo, podrá ser Abreviado o Complementario.
A) PAI Abreviado es el que se realiza en un sector del territorio en el
cual la planificación departamental asignó el atributo de
potencialmente transformable, y cumple con lo establecido en dicha
planificación respecto a la categoría a la que se transformará el
suelo, el uso principal y demás requisitos que establezca la
reglamentación. El Programa de Actuación Integrada Abreviado no
requiere aprobación de evaluación ambiental estratégica ni expedición
de informe de correspondencia y será obligatoria una única instancia
de participación pública, sin perjuicio de su difusión.
B) PAI Complementario es el que se aplica a un sector del territorio de
cualquier categoría de suelo que no cuenta con el atributo de
potencialmente transformable, o modifica la categoría, el uso
principal o la morfología prevista para un sector de suelo que ya
cuenta con el atributo de potencialmente transformable. En el caso de
suelo rural que no cuente con el atributo de potencialmente
transformable, la transformación del suelo deberá ser declarada de
interés departamental. El Programa de Actuación Integrada
Complementario deberá cumplir con la totalidad de los procedimientos e
instancias de participación previstas en esta ley".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.