Artículo 15 · Sanciones
Ley de Protección del Medio Ambiente · Ley N.º 17.283 de 2000
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar
naturaleza y éstas sean consideradas como leves.
B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa
del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos
diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
cometió la infracción.
C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así
como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos
directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito
de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la
propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados
deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,
según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o
dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se
incurran serán de cargo del infractor.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al
decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
infracción.
D) Disponer la suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros,
habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones de su
competencia y cuando se trate de infracciones que sean consideradas
graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la
caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos
o concesiones. (*)
Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
Notas
Versiones de este artículo
(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar
naturaleza y éstas sean consideradas como leves.
B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa
del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos
diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
cometió la infracción.
C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así
como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos
directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito
de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la
propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados
deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,
según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o
dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se
incurran serán de cargo del infractor.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al
decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
infracción.
D) Disponer la suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros,
habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones de su
competencia y cuando se trate de infracciones que sean consideradas
graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la
caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos
o concesiones. (*)
Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:
A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar
naturaleza y éstas sean consideradas como leves.
B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa
del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos
diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
cometió la infracción.
C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así
como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos
directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito
de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la
propiedad de los mismos.
En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados
deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,
según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o
dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se
incurran serán de cargo del infractor.
Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al
decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
infracción.
D) Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de
infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta
por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones,
autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la
actividad respectiva.
Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.