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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 95 BIS · Artículo 95-BIS

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente manera:

A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro

Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento

hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a

partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual

será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:

1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al

cumplir los cuarenta y un años de edad.

2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,

al cumplir los cuarenta y dos años de edad.

3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,

al cumplir los cuarenta y tres años de edad.

4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al

cumplir los cuarenta y cuatro años de edad.

5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al

cumplir los cuarenta y cinco años de edad.

B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al

literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de

Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de

esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance

una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte

aplicable.

A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro

individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente

manera:

1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando

alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le

resulte aplicable.

2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos

años antes de cumplir la edad de retiro.

C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal

anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,

los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del

artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.

D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado

precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo

que prefieran, en la forma y condiciones que determine la

reglamentación.

E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades

diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo

de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el

literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades

con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales

anticipadas de retiro.

En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad

de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro

individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin

perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente

artículo.

En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad

al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el

Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos

que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que

correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales

precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 103.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente manera:

A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro

Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento

hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a

partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual

será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:

1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al

cumplir los cuarenta y un años de edad.

2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,

al cumplir los cuarenta y dos años de edad.

3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,

al cumplir los cuarenta y tres años de edad.

4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al

cumplir los cuarenta y cuatro años de edad.

5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al

cumplir los cuarenta y cinco años de edad.

B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al

literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de

Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de

esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance

una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte

aplicable.

A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro

individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente

manera:

1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando

alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le

resulte aplicable.

2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación

cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que

le resulte aplicable.

5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos

años antes de cumplir la edad de retiro.

C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal

anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,

los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del

artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.

D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado

precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo

que prefieran, en la forma y condiciones que determine la

reglamentación.

E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades

diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo

de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el

literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades

con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales

anticipadas de retiro.

En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad

de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro

individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin

perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente

artículo.

En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad

al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el

Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos

que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que

correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales

precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Objeto). Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo, la administración de un único Fondo de Ahorro Previsional, debiendo llevar su propia contabilidad completamente separada de la del respectivo Fondo.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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