Artículo 94
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.
Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente Ley.
Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público. (*)
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- Ver en esta norma, artículo: 98.