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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 77 · Reconocimiento y cómputo de servicios

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:

A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo

se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de

historia laboral.

B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser

acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad

como en las asignaciones computables.

Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial

previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de

abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible

con el goce de otras pasividades.

Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización

de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación

correspondiente.

C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del

30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de

29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén

incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del

artículo 86 de la presente ley).

D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con

anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las

contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos

estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el

artículo 28 del Código Tributario.

E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por

servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30

de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio

transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que

pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:

1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,

conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran

corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades

reajustables.

2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de

los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la

prestación.

3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal

mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial

o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento)

hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la

prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del

artículo 381 del Código General del Proceso.

4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no

dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se

determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta

de dicho trabajador.

5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente,

por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los

modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará

al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará

en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.

6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en

actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio

firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o

finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.

7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión

judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro

de los adeudos a través de las vías correspondientes.

F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o

jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la

cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.

G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,

cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se

hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)

precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según

corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción

del interesado.

Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio

ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido

como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que

se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos

aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.

El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de

conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del

artículo 381 del Código General del Proceso. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 218.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
  • Ver en esta norma, artículo: 86.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:

A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo

se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de

historia laboral.

B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser

acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad

como en las asignaciones computables.

Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que

establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial

previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de

abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible

con el goce de otras pasividades.

Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización

de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación

correspondiente.

C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del

30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de

29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén

incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del

artículo 86 de la presente ley).

D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con

anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las

contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos

estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el

artículo 28 del Código Tributario.

E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por

servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30

de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio

transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que

pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:

1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,

conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran

corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades

reajustables.

2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de

los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la

prestación.

3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal

mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial

o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento)

hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la

prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del

artículo 381 del Código General del Proceso.

4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no

dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se

determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta

de dicho trabajador.

5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente,

por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los

modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará

al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará

en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.

6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en

actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio

firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o

finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.

7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión

judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro

de los adeudos a través de las vías correspondientes.

F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o

jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la

cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.

G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,

cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se

hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)

precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según

corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción

del interesado.

Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio

ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido

como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que

se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos

aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.

El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de

conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del

artículo 381 del Código General del Proceso. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Reconocimiento de servicios). Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.

La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.

Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán responsables por la misma.

Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia de servicios anteriores.

Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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