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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6 · Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende

por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en

el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando

en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo

largo de la vida laboral del trabajador.

Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos

dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a

recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa

aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los

aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de

la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.

Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de

enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,

de acuerdo a las siguientes disposiciones:

A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del

procedimiento previsto en el inciso anterior.

B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.

C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función

del saldo remanente.

D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo

administrados y regulados conforme a las disposiciones de la

presente ley.

E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier

momento esta prestación a término y solicitar la prestación

mensual vitalicia que correspondiera.

Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el

artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.

En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones

del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el

artículo 59. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 86.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • Ver en esta norma, artículos: 54, 55, 62, 114 y 127.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 6.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende

por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en

el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando

en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo

largo de la vida laboral del trabajador.

Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos

dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a

recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa

aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los

aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de

la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.

Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de

enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,

de acuerdo a las siguientes disposiciones:

A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del

procedimiento previsto en el inciso anterior.

B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.

C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función

del saldo remanente.

D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo

administrados y regulados conforme a las disposiciones de la

presente ley.

E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier

momento esta prestación a término y solicitar la prestación

mensual vitalicia que correspondiera.

Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el

artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.

En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones

del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el

artículo 59. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.445 · 09/01/2002

Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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