Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 58 BIS · Artículo 58-BIS

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos

indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que

surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales

acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente

ley.

La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de

seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la

empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad

previsional de amparo y a la AFAP.

Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las

prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el

haber sucesorio del causante. (*)

En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el

saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber

sucesorio del causante. (*)

La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en

todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a

proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales

beneficiarios de pensión.

Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de

2001. (*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023, Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º).
  • Incisos 3º) y 4º) ver: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3.
  • (interpretativo), T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo 5 - Título 7, Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 2 (interpretativo).

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos

indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que

surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales

acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente

ley.

La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de

seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la

empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad

previsional de amparo y a la AFAP.

Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las

prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el

haber sucesorio del causante. (*)

En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el

saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber

sucesorio del causante. (*)

La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en

todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a

proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales

beneficiarios de pensión.

Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de

2001. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.445 · 09/01/2002

Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.

El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación correspondiente.

En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.

Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante.

Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 58 Ver en la norma completa Artículo 59 →