Artículo 45 · Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes
y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para
este régimen.
B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista
en el artículo 39 de la presente ley.
C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93
del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este
régimen.
D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en
el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio
de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 89.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
- Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- Ver en esta norma, artículos: 46, 62 y 113.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 45.
Versiones de este artículo
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes
y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para
este régimen.
B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista
en el artículo 39 de la presente ley.
C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93
del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este
régimen.
D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en
el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio
de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras, tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales jubilatorios de quienes hayan hecho la opción de acuerdo al artículo 8º de la presente ley y de quienes estén comprendidos en el inciso tercero del citado artículo.
C) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la presente ley.
D) Los depósitos voluntarios que realice el afiliado.
E) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre del afiliado.
F) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias sobre los aportes destinados a este régimen (artículo 93 del Código Tributario).
G) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.