Artículo 37
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los siguientes criterios:
A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.
B) Serán bonificados en menor proporción:
1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de
inferior riesgo.
2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y
características, impongan indistintamente al trabajador un alto
grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,
precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un
rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este
carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios
estadísticos ocupacionales.
3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de
enseñanza, públicos o privados habilitados. (*)
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
- Ver en esta norma, artículo: 62.