Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 29 · Asignación de jubilación

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:

A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:

1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo

treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la

presente ley.

2) Se adicionará:

A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año

de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de

servicios.

B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año

de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse

la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se

difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años

de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio

por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a

dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%

(dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad

que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o

hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere

antes.

3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en

el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el

numeral

2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el

tiempo de servicios bonificados. (*)

B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)

Notas

  • Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 2.
  • Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 7.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
  • Ver en esta norma, artículos: 62, 72 y 73.
  • Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 29.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.395 · 24/10/2008

(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:

A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:

1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo

treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la

presente ley.

2) Se adicionará:

A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año

de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de

servicios.

B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año

de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse

la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se

difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años

de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio

por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a

dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%

(dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad

que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o

hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere

antes.

3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en

el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el

numeral

2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el

tiempo de servicios bonificados. (*)

B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:

A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:

1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.

2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios, al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.

4) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en los numerales 2) y 3) precedentes se aplicarán sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados.

B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

C) Para la jubilación por edad avanzada el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 28 Ver en la norma completa Artículo 30 →