Artículo 144
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación títulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por ciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades reajustables).
El Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado de estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso.
Los títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública.
La emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los topes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación títulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por ciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades reajustables).
El Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado de estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso.
Los títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública.
La emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los topes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997. (*)
(Emisión de títulos reajustables). Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos en unidades reajustables hasta la suma de UR 30.000.000 (treinta millones de unidades reajustables).
Dichos títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y su tasa de interés será, como mínimo, del 2% (dos por ciento) anual.
Su adquisición podrá ser realizada exclusivamente por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las que sólo podrán enajenar dichos títulos a otras Administradoras.
La emisión autorizada por este artículo, no está comprendida en los topes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 16.454, de 22 de diciembre de 1993.
TITULO IX
DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES
COMPUTABLES
CAPITULO I
Principios generales
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.