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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 108 · Asignación de Administradora

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO II - DE LA AFILIACION

(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores.

En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 111.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 108.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores.

En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.162 · 15/11/2013

(Asignación y cambio de Administradora. Modificaciones).- Modifícanse los artículos 108, 109 y 110 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 108.- (Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:

1) en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de

administración más baja del régimen, los afiliados serán

distribuidos por partes iguales entre ellas;

2) si solo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados

serán distribuidos, por partes iguales, entre esa y la que

registrare la segunda comisión por administración más baja del

régimen, salvo lo previsto en el numeral 4) de este artículo;

3) si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por

administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento)

de los afiliados que les corresponderían conforme al numeral

anterior se distribuirá por partes iguales entre ellas;

4) si la diferencia entre las dos comisiones de administración más

bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de

la menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su

totalidad a la Administradora que registrare la menor comisión de

administración. Dicho margen de diferencia será de 70% (setenta por

ciento) durante el primer año de vigencia de la presente ley, de

50% (cincuenta por ciento) durante el segundo, y a partir del

tercero se reducirá a razón de diez puntos porcentuales por año,

hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) referido.

Las comisiones de administración a considerar para efectuar las

comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en

el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados".

"ARTÍCULO 109. (Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo

afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a

cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente

a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la

cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo

mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las

normas reglamentarias".

"ARTÍCULO 110. (Condiciones para el traspaso).- El derecho al

traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año

calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos,

seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el

afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el

artículo 108 de la presente ley, tendrá derecho al traspaso también

antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su

afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de

administración".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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