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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 46

Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales · Ley N.º 16.074 de 1989

Texto vigente al 13 de septiembre de 2026

CAPÍTULO V - DE LOS DERECHO-HABIENTES

Epígrafe según el texto original de la fuente.

En caso de accidente o enfermedad profesional que haya producido la muerte del siniestro, sus derecho-habientes tendrán derecho a una renta, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Una renta vitalicia igual al 50% (cincuenta por ciento) del salario

remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o

separado de hecho, a condición de que el matrimonio se haya celebrado

con anterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro, o que el

celebrado posteriormente tenga una duración de más de un año. Igual

renta vitalicia corresponderá a la concubina o concubino del

siniestrado que demuestre fehacientemente la vida en común por un

plazo de más de un año, a la fecha del fallecimiento.

En el caso de que el único con derecho a percibir rentas de manera

permanente sea el cónyuge o concubino sobreviviente, el porcentaje se

elevará a las dos terceras partes del salario o remuneración anual.

b) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que

siguen, para los menores de dieciocho años y hasta esa edad; y a los

mayores de dieciocho años discapacitados que vivían a expensas del

trabajador sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere,

siempre que se justifique este hecho aun sumariamente.

No será necesaria esa justificación cuando los menores o

discapacitados fueren hijos legítimos o naturales del trabajador

fallecido, así como otros descendientes o colaterales de hasta el

cuarto grado que hubiesen vivido en su misma morada. A los efectos de

acreditar la calidad de derecho-habiente se presentarán las partidas

de estado civil pertinentes y se practicará la información testimonial

administrativa correspondiente.

c) La renta, si los menores o incapacidades concurren con el cónyuge

o concubino sobreviviente, será del 20% (veinte por ciento) del

salario anual si no hay más que uno; del 35% (treinta y cinco por

ciento) si hay dos; del 45% (cuarenta y cinco por ciento) si hay tres

y del 55% (cincuenta y cinco por ciento) si hay cuatro o más.

d) Si no hay cónyuge o concubino sobreviviente, la renta de los menores o

incapaces se elevará al 50% (cincuenta por ciento) del salario anual

para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo siguiente.

De no concurrir los beneficiarios mencionados en el literal a),

tendrán derecho a renta los ascendientes del siniestrado, siempre que

vivieran a sus expensas. La misma será equivalente al 20% (veinte por

ciento) del salario anual para cada uno de ellos, con el límite

fijado en el artículo siguiente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 47.

Ver en IMPO ↗

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