Artículo 455
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Ley de Sociedades Comerciales · Ley N.º 16.060 de 1989
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
(Primer fiduciario). El primer fiduciario, designado por la sociedad, deberá ser una entidad de intermediación financiera, la Bolsa u otra autorizada por el órgano estatal de control. Esta exigencia sólo regirá para el período de suscripción, emisión e integración de las obligaciones.
Una vez integradas totalmente las obligaciones suscritas el fiduciario deberá convocar a la asamblea de debenturistas, la que deberá aprobar o censurar su gestión, confirmable en el cargo o designar su sustituto.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.