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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 8

Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.

A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.

El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 128. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 7.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 7, Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 8.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.

A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.

El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.566 · 09/01/2018

Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:

"El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Área

Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su calidad de

desarrollador, podrá destinarse al mejoramiento de los servicios,

promoción y publicidad, y a obras para el funcionamiento y mejoras

de dichas zonas".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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