Artículo 8
Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.
El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
A estos efectos entiéndese por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona franca.
El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección Nacional de Zonas Francas, de parte de los desarrolladores y de los usuarios, podrá destinarse a gastos presupuestarios, al mejoramiento de los servicios, al contralor, a la promoción, a la publicidad del régimen y a obras para el desarrollo y mejoras de las zonas francas estatales. (*)
Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Área
Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su calidad de
desarrollador, podrá destinarse al mejoramiento de los servicios,
promoción y publicidad, y a obras para el funcionamiento y mejoras
de dichas zonas".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.