Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS
Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen. (*)
Versiones de este artículo
Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen. (*)
Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:
"El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Área
Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su calidad de
desarrollador, podrá destinarse al mejoramiento de los servicios,
promoción y publicidad, y a obras para el funcionamiento y mejoras
de dichas zonas".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.