Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 39

Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 28. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 324. Reglamentado por: Decreto Nº 122/011 de 29/03/2011.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 324, Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 39.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.719 · 05/01/2011

Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo

se dictarán normas tendientes a resolver el caso de los bienes,

mercaderías o materias primas abandonados por los usuarios en las

Zonas Francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos,

en los predios o galpones de los usuarios. Se entenderá que hay

abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento

de la última obligación pecuniaria incumplida.

Facúltase al Poder Ejecutivo a vender, por sí o mediante previa

delegación en la Dirección General de Comercio, los bienes,

mercaderías o materias primas abandonados en las Zonas Francas

públicas en subasta pública o directamente, previa tasación. Si

los bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad de

un usuario directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer

lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes

de pago con el Estado o con el explotador privado, si fueren de

propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus

obligaciones con el respectivo usuario directo, originadas en el

contrato a que se refiere el inciso segundo del artículo 15 de la

presente ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación

de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de

los respectivos contratos de depósito o consignación. El excedente,

si lo hubiere, se depositará en el Banco de la República Oriental

del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes vendidos

según correspondiere.

Facúltase al Poder Ejecutivo a que, por sí o mediante previa

delegación en la Dirección General de Comercio, autorice la venta

directa de los bienes, mercaderías o materias primas abandonados

en las Zonas Francas privadas cuyo previo remate se haya visto

frustrado por falta de ofertas. El producido de la venta directa

será aplicado siguiendo las pautas establecidas en el inciso

anterior según quien fuera el propietario de los bienes,

mercaderías o materias primas abandonados.

Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus

derechos sobre la suma depositada.

En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o

materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos,

vigentes en el momento de su importación. El valor imponible

no podrá ser inferior al monto de la tasación. La Dirección

Nacional de Aduanas determinará el valor en Aduana de la

mercadería vendida directamente, atendiendo a criterios de

razonabilidad, basados en el valor real que resulte de la

transacción realizada en la Zona Franca antes de su efectiva

importación a plaza".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 38 Ver en la norma completa Artículo 40 →