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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2 TER · Artículo 2-TER

Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.

Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:

A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que

tengan como único o principal destino el resto del territorio

nacional.

B) Casillas de correo electrónico.

C) Educación a distancia.

D) Emisión de certificados de firma electrónica.

Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.566 · 08/12/2017

Las actividades de servicios incluyen la prestación de todo tipo de servicios desde zona franca, ya sea al interior de una misma zona, a usuarios o desarrolladores de otras zonas francas o a terceros países.

Adicionalmente, los usuarios del régimen de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios al resto del territorio nacional, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:

A) Centro internacional de llamadas, excluyéndose aquellos que

tengan como único o principal destino el resto del territorio

nacional.

B) Casillas de correo electrónico.

C) Educación a distancia.

D) Emisión de certificados de firma electrónica.

Los servicios establecidos en el inciso anterior recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior, ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario.

El Poder Ejecutivo podrá habilitar la prestación de otros servicios desde las zonas francas hacia el resto del territorio nacional. Estas actividades estarán alcanzadas por el régimen general de tributación, pudiendo establecerse el mismo en base a regímenes de retención de impuestos con carácter definitivo, de acuerdo con lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.859 · 09/01/2012

Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:

"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.

Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:

1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el territorio nacional.

2) Casillas de correo electrónico.

3) Educación a distancia.

4) Emisión de certificados de firma electrónica.

Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de diciembre de 2011.

LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 23 de Diciembre de 2011

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se deroga el artículo 102 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y se sustituye el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, relacionados con el desarrollo de actividades de personas jurídicas titulares de empresas instaladas en zona franca.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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