Artículo 2 BIS · Artículo 2-BIS
Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades comerciales consisten en:
A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
tienen por origen y destino el exterior del territorio
nacional.
B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
tienen por origen o destino el territorio nacional.
C) Actividades logísticas.
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. (*)
Versiones de este artículo
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades comerciales consisten en:
A) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
tienen por origen y destino el exterior del territorio
nacional.
B) Compraventa de bienes o mercaderías que ingresan a la zona
franca en que se realiza la actividad o a otra zona franca, que
tienen por origen o destino el territorio nacional.
C) Actividades logísticas.
A los solos efectos de lo dispuesto en la presente ley, las actividades logísticas son operaciones de las que es objeto la mercadería, que pueden llegar a modificar su estado o naturaleza pero que no implican en ningún caso un proceso de transformación industrial y consisten en: depósito; almacenamiento; acondicionamiento; selección; clasificación; fraccionamiento; armado; desarmado; ensamblajes o montajes; mezclas; colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios; configuración de hardware; instalación de software; y otras operaciones similares que el Poder Ejecutivo autorice.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. (*)
Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:
"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.
Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:
1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el territorio nacional.
2) Casillas de correo electrónico.
3) Educación a distancia.
4) Emisión de certificados de firma electrónica.
Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de diciembre de 2011.
LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de Diciembre de 2011
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se deroga el artículo 102 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y se sustituye el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, relacionados con el desarrollo de actividades de personas jurídicas titulares de empresas instaladas en zona franca.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.