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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 14 TER · Artículo 14-TER

Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los usuarios de zonas francas podrán celebrar acuerdos con el

con el personal dependiente, para que estos puedan prestar

servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su

domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder

Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de

dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la

distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar

habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o

la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el

ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con

que cuentan los usuarios.

El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,

deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los

recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario

dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por

la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime

pertinente.

No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos

precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las

actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o

logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las

actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la

presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará

bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo

alguno fuera de las zonas francas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 214. Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2, Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 129. Reglamentado por: Decreto Nº 69/024 de 06/03/2024, Decreto Nº 319/022 de 29/09/2022.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 129.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Los usuarios de zonas francas podrán celebrar acuerdos con el

con el personal dependiente, para que estos puedan prestar

servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su

domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder

Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de

dichos acuerdos, que deberá contemplar excepciones que incluyan la

distancia entre el domicilio particular del trabajador y su lugar

habitual de trabajo, la cantidad de personal dependiente del usuario o

la relevancia de la inversión asociada. No se podrá condicionar el

ejercicio del teletrabajo a un mínimo de empleados dependientes con

que cuentan los usuarios.

El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,

deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los

recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario

dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por

la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime

pertinente.

No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos

precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las

actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o

logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las

actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la

presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará

bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo

alguno fuera de las zonas francas. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.996 · 09/11/2021

Incorpórase a la Ley N° 15.921, de 17 diciembre de 1987, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar

acuerdos con el personal dependiente, para que éstos puedan prestar

servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su

domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder

Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de

dichos acuerdos.

El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,

deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los

recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario

dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por

la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime

pertinente.

No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos

precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las

actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o

logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las

actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la

presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará

bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo

alguno fuera de las zonas francas".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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