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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 14 BIS · Artículo 14-BIS

Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 10.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.566 · 08/12/2017

Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.

Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.996 · 09/11/2021

Incorpórase a la Ley N° 15.921, de 17 diciembre de 1987, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar

acuerdos con el personal dependiente, para que éstos puedan prestar

servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su

domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder

Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de

dichos acuerdos.

El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,

deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los

recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario

dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por

la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime

pertinente.

No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos

precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las

actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o

logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las

actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la

presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará

bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo

alguno fuera de las zonas francas".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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