Artículo 14 BIS · Artículo 14-BIS
Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. (*)
Versiones de este artículo
Los usuarios de zonas francas podrán realizar actividades fuera del territorio nacional, siempre que las mismas sean necesarias o complementarias para la realización de las actividades previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley.
Los usuarios de zonas francas podrán realizar en las mismas, actividades en relación con bienes o mercaderías situados en el exterior o en tránsito en el territorio nacional, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional, o con servicios que se presten y utilicen económicamente fuera de dicho territorio, siempre que tales actividades se encuentren previstas en el contrato y su correspondiente plan de negocios, debidamente aprobados por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, según lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. (*)
Incorpórase a la Ley N° 15.921, de 17 diciembre de 1987, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar
acuerdos con el personal dependiente, para que éstos puedan prestar
servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su
domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder
Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de
dichos acuerdos.
El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,
deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los
recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario
dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por
la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime
pertinente.
No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos
precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las
actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o
logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las
actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la
presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará
bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo
alguno fuera de las zonas francas".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.