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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 95

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DEL ASCENSO DE LOS JUECES

Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece la ley.(*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece la ley.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.830 · 26/09/2019

Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:

"ARTÍCULO 95.- Los miembros de la Judicatura con derecho a

ascenso (artículo 98 de la presente ley) y que se postulen al

efecto, serán calificados anual o bianualmente, atendiendo a su

desempeño funcional y de acuerdo a lo previsto por la presente

ley.

El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño y

se extenderá desde el 1° de octubre al 30 de setiembre del año

siguiente.

El proceso calificatorio se iniciará el 1° de octubre y quedará

terminado, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año.

La lista para ascender no será alfabética sino conforme a la

prelación resultante de dicho proceso".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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