Artículo 84
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo que dure su buen comportamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución.
Los nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte de Justicia podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del interinato el nombramiento se considerará confirmado de pleno derecho.
Los jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor servicio.