Artículo 83
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y Juez de Paz de las demás categorías, se requiere:
1) Los requisitos referidos en los literales 1º y 2º del artículo
anterior para todas las categorías.
2) Ser abogado o escribano público para ser Juez de Paz Departamental
del Interior y Juez de Paz de las ciudades del Interior o cualquier
otra población cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la
Suprema Corte de Justicia. (*)
Notas
- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 3.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 3.
Versiones de este artículo
Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y Juez de Paz de las demás categorías, se requiere:
1) Los requisitos referidos en los literales 1º y 2º del artículo
anterior para todas las categorías.
2) Ser abogado o escribano público para ser Juez de Paz Departamental
del Interior y Juez de Paz de las ciudades del Interior o cualquier
otra población cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de la
Suprema Corte de Justicia. (*)
Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 83.- Para ser Juez de Paz Departamental del Interior y
Juez de Paz de las demás categorías, deben cumplirse todos los
requisitos referidos en el artículo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 247 de la Constitución de la
República".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.