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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 69

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

2 - DE LOS JUZGADOS LETRADOS DE FAMILIA

Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia:

En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:

a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y

de posesión de estado civil.

b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de los

cónyuges; separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.

c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.

d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos,

suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.

e) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de

bienes.

f) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.

g) Adopción y legitimación adoptiva.

h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.

i) Régimen matrimonial de bienes.

j) El procedimiento sucesorio.

k) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el

concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida

pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y

siguiéndose los procedimientos del caso. (*)

Notas

  • Incisos 2º) y 3º) redacción derogada por: Ley Nº 16.685 de 21/12/1994 artículo 1.
  • Literal k) agregado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 374.
  • Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 375.
  • Ver: Ley Nº 15.770 de 16/09/1985 artículo 1 (interpretativo).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 375, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 69.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.320 · 01/11/1992

Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia:

En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:

a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y

de posesión de estado civil.

b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de los

cónyuges; separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.

c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.

d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos,

suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.

e) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de

bienes.

f) El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.

g) Adopción y legitimación adoptiva.

h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.

i) Régimen matrimonial de bienes.

j) El procedimiento sucesorio.

k) Las cuestiones personales o patrimoniales a que dé lugar el

concubinato. En estos asuntos la pretensión se ejercitará o la medida

pertinente se adoptará, cuando la norma sustancial así lo autorice, y

siguiéndose los procedimientos del caso. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.320 · 17/11/1992

Agréganse al artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, como últimos incisos, los siguientes:

"En los procedimientos a que den lugar las situaciones de menores materialmente abandonados.

La Suprema Corte de Justicia regulará la competencia por turno de estos Juzgados, en las situaciones antes referidas de carácter urgente".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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