Artículo 67
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes.
Notas
Versiones de este artículo
Los Jueces Letrados de Menores entenderán en primera instancia en todos los procedimientos que den lugar las infracciones de adolescentes a la ley penal.
En segunda instancia entenderán los Tribunales de Familia.
Los actuales Juzgados Letrados de Menores pasarán a denominarse Juzgados Letrados de Adolescentes.
Sustitúyase el artículo 67 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"Artículo 67. Los Juzgados Letrados de Menores entenderán en todos los procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores y de las situaciones de abandono, entendiéndose por éstas las definidas en el artículo 121 del Código del Niño".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.