Artículo 49
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 27 de octubre de 2026
Sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las personas, a la crianza y cuidado de los hijos y a la apertura y protocolización de testamentos.