Artículo 144
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.
Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.
Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación del patrocinado y, también de la parte contraria si ésta hubiere sido condenada en costos. El plazo de la citación será de diez días particulares y perentorios.
La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios.
Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho para sentencia.
Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en la forma correspondiente a los incidentes.
Todos los plazos tendrán carácter perentorio.
Los honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que corra entre la presentación de la demanda de regulación y el momento del pago, y devengarán el interés legal.
En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago, las sumas entregadas a cuenta de los honorarios.
El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses será el establecido por el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de cinco días.
La sentencia que fije los honorarios constituirá título que apareja ejecución, la que se seguirá por el trámite previsto para la ejecución de las sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; en caso de ejecución no será necesaria la intimación prevista por el inciso final del artículo 53 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Mediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no hubiere sido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a reclamarlo de éste o del condenado.
Los condenados en costos son solidariamente responsables de su pago. (*)