Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 123

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los secretarios y actuarios deberán:

1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los oficios y demás despachos que se dirijan a los juzgados o tribunales en que presten sus servicios.

2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que se dictaren, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los expedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que existieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y hasta tanto ellas se cumplan.

Si la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar verbalmente al tribunal.

4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante el horario establecido reglamentariamente.

5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.

6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y reglamentos.

← Artículo 122 Ver en la norma completa Artículo 124 →