Artículo 81
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
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Versiones de este artículo
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Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada toda discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales, ni producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro para mejor estudio.
La prohibición no alcanza al desistimiento de la acción ni al pedido de clausura que se presente por haber sido revocado el acto en sede administrativa por razones de legalidad.
CAPITULO IV
La sentencia en el procedimiento
de anulación
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.