Artículo 23
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(*)
Versiones de este artículo
(*)
En particular y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad:
a) los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra
naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con
violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio
de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o
contractual.
b) Los que sean separables de los contratos administrativos.
c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación
estatutaria que vincula al órgano estatal con el funcionario público
sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo
referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de índole
puramente económica.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.