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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 52

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

En los juicios de desalojo contra malos pagadores no se admitirá recurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 57) el importe de los alquileres devengados hasta ese momento y comisión del depósito, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo.

En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se tendrán por no deducidos y a petición del desalojante se decretará el lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.

Procede la reforma de los plazos señalados en la intimación si el arrendatario moroso, dentro del término acordado, consignare el importe de los arrendamientos devengados, con más el 20% (veinte por ciento) del mismo por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás gastos. (*)

La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.

Con citación del actor, el Juzgado ampliará el plazo hasta completar el que corresponda al buen pagador, computado desde que empezó a correr, de acuerdo con intimación primitiva.

Si acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado el alquiler o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa intimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción del plazo y en este caso regirá el artículo 48 de esta ley.

En los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente sin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.

La reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez en cada caso. (*)

Notas

  • Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.799 de 30/12/1985 artículo 18. Ver en esta norma, artículos: 102, 114 y 120.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 52.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 15.799 · 30/12/1985

En los juicios de desalojo contra malos pagadores no se admitirá recurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 57) el importe de los alquileres devengados hasta ese momento y comisión del depósito, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo.

En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se tendrán por no deducidos y a petición del desalojante se decretará el lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.

Procede la reforma de los plazos señalados en la intimación si el arrendatario moroso, dentro del término acordado, consignare el importe de los arrendamientos devengados, con más el 20% (veinte por ciento) del mismo por concepto de única indemnización al actor por intereses y demás gastos. (*)

La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.

Con citación del actor, el Juzgado ampliará el plazo hasta completar el que corresponda al buen pagador, computado desde que empezó a correr, de acuerdo con intimación primitiva.

Si acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado el alquiler o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa intimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción del plazo y en este caso regirá el artículo 48 de esta ley.

En los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente sin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.

La reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez en cada caso. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 14.219 · 22/07/1974

En los juicios de desalojo contra malos pagadores no se admitirá recurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado que ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (artículo 57) el importe de los alquileres devengados hasta ese momento y comisión del depósito, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar mes a mes el mismo extremo.

En caso de no mediar las justificaciones mencionadas, los recursos se tendrán por no deducidos y a petición del desalojante se decretará el lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.

Procede la reforma de los plazos señalados en la intimación si el arrendatario moroso, dentro del término acordado consignare el importe de los arrendamientos devengados, los intereses legales y las costas del juicio.

La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.

Con citación del actor, el Juzgado ampliará el plazo hasta completar el que corresponda al buen pagador, computado desde que empezó a correr, de acuerdo con intimación primitiva.

Si acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado el alquiler o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa intimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción del plazo y en este caso regirá el artículo 48 de esta ley.

En los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente sin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.

La reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez en cada caso.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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