Artículo 29
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
En los casos de los numerales 4º del artículo 24 y 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 26 si se efectuara traslación de dominio por acto entre vivos antes le hacerse efectivo el desalojo, se clausurará el juicio cualquiera sea su estado, salvo que el adquirente sea aquel para el cual se solicitó el desalojo.
No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 26 si el adquirente toma a su cargo las obligaciones del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.
En las situaciones previstas en el numeral 4º del artículo 24, el Juez podrá ampliar, a solicitud del demandado, el plazo de prueba hasta sesenta días, por razones fundadas.