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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 28

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

No estarán comprendidas en las normas de esta ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las siguientes situaciones:

A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.

Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en

las zonas turísticas, cuyo plazo de vigencia no sea superior a 120

(ciento veinte) días.

En estos casos el plazo de desalojo será de quince días. El inquilino

que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del

acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios que

esa retención indebida irrogue al arrendador.

En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del contrato

de arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado,

preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños y perjuicios

causados al arrendatario. (*)

B) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales,

oficinas diplomáticas y consulares.

C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas

construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones

especiales.

D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de

sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la

misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o

superiores a las existentes en la finca que arrienda.

E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo

habitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al

equivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables, artículos

14 y 15).

Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará

en cuenta el promedio de los ingresos percibidos durante los doce

meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.

Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos

ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades

Reajustables, artículos 14 y 15) por cada uno. (*)

F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren

un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del

impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado

superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables,

artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso

anterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará

exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o

subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.

G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el

Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales,

cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.

H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y

continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que

hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el

abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse

aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de

sesenta días.

En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el desalojo de la finca con plazo de un año.

I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u

otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al

equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,

de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a

industria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR

(doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de

diciembre de 1968). (*)

Notas

  • Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.352 de 19/09/2024 artículo 5. Literal e) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.618 de 23/12/1976 artículo 12. Literal i) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo 2. Literal A) apartado a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 74. Reglamentado por: Decreto Nº 377/002 de 28/09/2002. Ver en esta norma, artículos: 58, 84 y 115.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 74, Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 28.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

No estarán comprendidas en las normas de esta ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, las siguientes situaciones:

A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.

Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles en

las zonas turísticas, cuyo plazo de vigencia no sea superior a 120

(ciento veinte) días.

En estos casos el plazo de desalojo será de quince días. El inquilino

que retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del

acordado en el contrato será responsable de los daños y perjuicios que

esa retención indebida irrogue al arrendador.

En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del contrato

de arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado,

preceptivamente, en los tributos y costos y en los daños y perjuicios

causados al arrendatario. (*)

B) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales,

oficinas diplomáticas y consulares.

C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas

construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones

especiales.

D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de

sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la

misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o

superiores a las existentes en la finca que arrienda.

E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo

habitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al

equivalente a 200 UR (doscientas Unidades Reajustables, artículos

14 y 15).

Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se tomará

en cuenta el promedio de los ingresos percibidos durante los doce

meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.

Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos

ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades

Reajustables, artículos 14 y 15) por cada uno. (*)

F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación que integren

un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago del

impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado

superior al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables,

artículo 14 y 15). A los solos efectos de lo previsto en el inciso

anterior y en el presente, la Dirección General Impositiva informará

exclusivamente, a pedido del Juzgado, si el arrendatario o

subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta situación.

G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley, el

Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales,

cuando sean arrendatarios o subarrendatarios.

H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva y

continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que

hubiera satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el

abandono pueda reputarse definitivo, el desalojo podrá promoverse

aunque no haya transcurrido dicho plazo. El plazo de desalojo será de

sesenta días.

En las situaciones previstas en los literales anteriores, con excepción de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover el desalojo de la finca con plazo de un año.

I) Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u

otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al

equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,

de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con destino a

industria y comercio, cuando el precio inicial supere las 200 UR

(doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de

diciembre de 1968). (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.555 · 19/09/2002

Sustitúyese el apartado a) incluido en el literal A) del artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

"a) Cuyo plazo de arriendo no sea superior a nueve meses; o,".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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