Artículo 102
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera sea el lugar de su ubicación, arrendadas para casa-habitación, industria o comercio u otros destinos, excepto los rurales, comprendidos por la ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954 y concordantes.
Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo VIII, en lo pertinente, cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos pagadores.
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo VIII, los contratos de arrendamientos celebrados con respecto a fincas construidas con posterioridad al 2 de junio de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de la ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 -con la redacción dada por el artículo 41 de la ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970- y artículo 2º de la presente.