Artículo 96
Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.
Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u
obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las
condiciones que el Directorio del Banco determine;
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el
retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,
tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco
determine;
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo
a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de
ahorro, el costo de dicha garantía;
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía
hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos
hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los
contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de
servicios que se establezcan en las referidas escrituras;
F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que
persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en
forma colectiva o individual;
G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera,
conforme a la reglamentación que se dicte. (*)
Notas
Versiones de este artículo
El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.
Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u
obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las
condiciones que el Directorio del Banco determine;
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el
retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,
tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco
determine;
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo
a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de
ahorro, el costo de dicha garantía;
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía
hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos
hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los
contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de
servicios que se establezcan en las referidas escrituras;
F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que
persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en
forma colectiva o individual;
G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera,
conforme a la reglamentación que se dicte. (*)
Se comete al Banco Hipotecario del Uruguay, las funciones de órgano central del sistema de Ahorro y Préstamo, que por esta ley se implanta en todo el territorio nacional, pudiendo a ese fin ejercer todas las facultades y cumplir todas las obligaciones que le confiere esta ley con el fin de regular y dirigir el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento del sistema exija.
Para el cumplimiento de estos fines, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema.
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u otras
obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las
condiciones que el Directorio del Banco determine.
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el
retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,
tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco
determine.
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo
a ese efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de
ahorro, el costo de dicha garantía.
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía
hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos
hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los
contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de
servicios que se establezca en las referidas escrituras.
F) Cooperar con la Dirección Nacional de Vivienda, en la promoción,
asistencia y fiscalización de las entidades sin fin de lucro a que
hacen referencia los Capítulos X y XI, cuando persigan la obtención de
vivienda mediante la realización del ahorro y el uso del crédito en
forma colectiva.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.