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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 96

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VIII - Del sistema de ahorro y préstamo

El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.

Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:

A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;

B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u

obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las

condiciones que el Directorio del Banco determine;

C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el

retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,

tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco

determine;

D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo

a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de

ahorro, el costo de dicha garantía;

E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía

hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos

hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los

contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de

servicios que se establezcan en las referidas escrituras;

F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que

persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en

forma colectiva o individual;

G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera,

conforme a la reglamentación que se dicte. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 108.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 96.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.237 · 02/01/1992

El Banco Hipotecario del Uruguay regulará y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.

Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:

A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema;

B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u

obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las

condiciones que el Directorio del Banco determine;

C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el

retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,

tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco

determine;

D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo

a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de

ahorro, el costo de dicha garantía;

E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía

hipotecaria y garantizar el cobro integro de los créditos

hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los

contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de

servicios que se establezcan en las referidas escrituras;

F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que

persigan la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en

forma colectiva o individual;

G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera,

conforme a la reglamentación que se dicte. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

Se comete al Banco Hipotecario del Uruguay, las funciones de órgano central del sistema de Ahorro y Préstamo, que por esta ley se implanta en todo el territorio nacional, pudiendo a ese fin ejercer todas las facultades y cumplir todas las obligaciones que le confiere esta ley con el fin de regular y dirigir el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda, pudiendo dictar las reglamentaciones internas que el funcionamiento del sistema exija.

Para el cumplimiento de estos fines, el Banco Hipotecario del Uruguay podrá:

A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del sistema.

B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos u otras

obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las

condiciones que el Directorio del Banco determine.

C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir el

retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos,

tasas de interés y con las garantías que el Directorio del Banco

determine.

D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro, pudiendo

a ese efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos de

ahorro, el costo de dicha garantía.

E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de la garantía

hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos

hipotecarios, de los intereses y demás obligaciones consignadas en los

contratos hipotecarios, mediante la percepción del complemento de

servicios que se establezca en las referidas escrituras.

F) Cooperar con la Dirección Nacional de Vivienda, en la promoción,

asistencia y fiscalización de las entidades sin fin de lucro a que

hacen referencia los Capítulos X y XI, cuando persigan la obtención de

vivienda mediante la realización del ahorro y el uso del crédito en

forma colectiva.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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