Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 95

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 95.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.237 · 02/01/1992

El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

El Banco Hipotecario del Uruguay tendrá la exclusividad en la realización de las operaciones indicadas en los incisos B), C), D), E), F), G), H), I) y K) del artículo 89, con excepción de los préstamos que para edificios industriales se acuerden dentro de la política de promoción industrial.

No obstante el Banco Hipotecario del Uruguay podrá establecer convenios con el Banco de la República Oriental del Uruguay por los cuales éste tome a su cargo, total o parcialmente, el otorgamiento y la administración de los préstamos para viviendas rurales o para viviendas situadas en pequeños núcleos poblados.

En ese caso entregará los recursos correspondientes al Banco de la República Oriental del Uruguay, el que actuará dentro de las normas de esta ley, pero el Banco Hipotecario del Uruguay conservará la responsabilidad superior sobre estas operaciones.

CAPITULO VIII

Del sistema de ahorro y préstamo

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 94 Ver en la norma completa Artículo 96 →