Artículo 95
Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga. (*)
Notas
Versiones de este artículo
El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará o concederá los préstamos a que refiere el artículo 89 de acuerdo a los fondos que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga. (*)
El Banco Hipotecario del Uruguay tendrá la exclusividad en la realización de las operaciones indicadas en los incisos B), C), D), E), F), G), H), I) y K) del artículo 89, con excepción de los préstamos que para edificios industriales se acuerden dentro de la política de promoción industrial.
No obstante el Banco Hipotecario del Uruguay podrá establecer convenios con el Banco de la República Oriental del Uruguay por los cuales éste tome a su cargo, total o parcialmente, el otorgamiento y la administración de los préstamos para viviendas rurales o para viviendas situadas en pequeños núcleos poblados.
En ese caso entregará los recursos correspondientes al Banco de la República Oriental del Uruguay, el que actuará dentro de las normas de esta ley, pero el Banco Hipotecario del Uruguay conservará la responsabilidad superior sobre estas operaciones.
CAPITULO VIII
Del sistema de ahorro y préstamo
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.