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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 33

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los organismos de derecho público sólo podrán otorgar préstamos de vivienda en los casos que esta ley prevé en el presente Capítulo y de acuerdo a las normas de la misma y su reglamentación. Todos los recursos destinados a ese fin, inclusive los actualmente disponibles, deberán canalizarse a través de los organismos habilitados por esta ley. Las demás instituciones de crédito no podrán otorgar préstamos reajustables para vivienda. Sin perjuicio de ello, los mecanismos establecidos en las leyes y reglamentaciones especiales de vivienda para funcionarios de organismos públicos mantendrán su vigencia hasta 30 meses de promulgada esta ley. A partir de esa fecha, los recursos previstos en dichas leyes, así como las amortizaciones de los préstamos concedidos, pasarán a verterse en el Fondo Nacional de Vivienda, establecido en el artículo 81 de la presente ley.

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 13.987 de 13/07/1971 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 232/973 de 29/03/1973. Ver en esta norma, artículo: 205.

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