Artículo 174
Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(*)
Notas
- Derogado/s por: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 224. Ver vigencia: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3. Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.666 de 09/06/1977 artículo 11. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 633/969 de 17/12/1969.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 3, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 174.
Versiones de este artículo
(*)
Restablécese la vigencia del, artículo 6º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la siguiente redacción:
"ARTICULO 6° Tanto los planes quinquenales a que refiere el artículo 4º, como los anuales a que refiere el artículo 5º, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados, pero sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se aprueben expresamente con ese alcance.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá introducir modificaciones en los programas y metas previstos en los planes, a fin de adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su ejecución, dando cuenta".
Restablécese, asimismo, la vigencia de la Sección 6 del Capítulo X, artículos 171 a 176, inclusive, de la misma ley, sustituyéndose los artículos 172 y 174 por los siguientes:
"ARTICULO 172. Estos institutos gozarán de personalidad jurídica desde que se constituyan bajo una modalidad societaria y den cumplimiento a los requisitos impuestos por la ley 16.156, de 19 de octubre de 1990, a las sociedades cooperativas de vivienda".
"ARTICULO 174. La reglamentación determinará los costos máximos de los servicios que proporcionan los institutos de Asistencia Técnica, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7 % (siete por ciento) del valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios indicados en el artículo 171".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.