Artículo 113
Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes; los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:
A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de
ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una
segregación social inconveniente;
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas
públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también
para los niveles medios. (*)
Notas
Versiones de este artículo
El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes; los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:
A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de
ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una
segregación social inconveniente;
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas
públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también
para los niveles medios. (*)
El sistema público de producción de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de categorías A) y B), compensando la insuficiencia de la acción privada, para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:
A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de
ingresos en el mismo conjunto habitacional al objeto de evitar una
segregación social inconveniente.
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas
públicas en lugares donde existan facultades de alojamiento también
para los niveles medios.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.