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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 113

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes; los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:

A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de

ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una

segregación social inconveniente;

B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas

públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también

para los niveles medios. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 113.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.237 · 02/01/1992

El sistema público de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes; los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:

A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de

ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una

segregación social inconveniente;

B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas

públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también

para los niveles medios. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

El sistema público de producción de viviendas tiene por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de categorías A) y B), compensando la insuficiencia de la acción privada, para satisfacer las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los siguientes casos:

A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles de

ingresos en el mismo conjunto habitacional al objeto de evitar una

segregación social inconveniente.

B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas

públicas en lugares donde existan facultades de alojamiento también

para los niveles medios.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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