Artículo 167
Procedimiento administrativo y disciplinario de la Administración Central · Decreto N.º 500/991
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Previamente y si lo entendiere conveniente, se podrá recabar el dictamen del Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de un plazo de veinte días, prorrogable por diez días más si fuese necesario, para expedirse. (*)
Notas
Versiones de este artículo
La resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Previamente y si lo entendiere conveniente, se podrá recabar el dictamen del Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de un plazo de veinte días, prorrogable por diez días más si fuese necesario, para expedirse. (*)
Modifícase el artículo 167 del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La Resolución del Poder Ejecutivo sobre el recurso de anulación se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Previamente deberá ser oído el Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de un plazo de veinte días, prorrogable por diez días más si fuese necesario, para expedirse."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.