Artículo 10
Reglamento de la vivienda promovida · Decreto N.º 355/011
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:
a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.
c) Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen las obras y por los tres ejercicios siguientes. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento, regirá lo dispuesto en el literal g).
d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de facturas por aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil hasta dos años luego de cerrada la obra. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.
e) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser incorporados a la obra civil.
f) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.
g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:
- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de Alquileres del MVOTMA (FGA), u otras garantías de alquiler siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos por el FGA en cuanto a monto e ingresos máximos (Garantía Habilitada).
- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
h) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.
Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.
Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios tributarios, según corresponda, en ambos casos. (*)
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 129/020 de 16/04/2020 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 6, Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 4. Ver en esta norma, artículo: 20.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 6, Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 4, Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo 10.
Versiones de este artículo
(Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:
a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.
c) Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen las obras y por los tres ejercicios siguientes. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento, regirá lo dispuesto en el literal g).
d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de facturas por aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil hasta dos años luego de cerrada la obra. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.
e) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser incorporados a la obra civil.
f) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.
g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:
- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de Alquileres del MVOTMA (FGA), u otras garantías de alquiler siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos por el FGA en cuanto a monto e ingresos máximos (Garantía Habilitada).
- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
h) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.
Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.
Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios tributarios, según corresponda, en ambos casos. (*)
Se sustituye el artículo 10°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:
"Artículo 10°. (Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje,
refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la
construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean
declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:
a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las
viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se
efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en
que finalice la obra.
b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción
(terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la
solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél
en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a
efectos del cómputo de pasivos.
Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán
exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen
las obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del
cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento,
regirá lo dispuesto en el literal g).
c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera
enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las
adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el
costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de
aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil. La
devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que
expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.
d) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser
incorporados a la obra civil.
e) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a
la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre
que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios
posteriores al ejercicio en que finalice la obra.
f) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los
efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice
la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:
- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de
viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el
MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o
cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de
Alquileres del MVOTMA (FGA), u otra garantía de alquiler habilitada a
estos efectos por el MVOTMA con el consentimiento del MEF (Garantía
Habilitada).
- 40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento
de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el
MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del
Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los
nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada
ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado
arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán
gravados a efectos del cómputo de pasivos.
Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables
solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21°
de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los
contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.
Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al
arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios
tributarios, según corresponda, en ambos casos."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.