Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 81

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

E) RELATIVAS A CONSTRUCCIONES

Fincas ruinosas. La exoneración prevista por el artículo 5º del Decreto Nº 656/978 de 23 de noviembre de 1978, alcanza a las adquisiciones y contrataciones por las empresas contratistas de los insumos y servicios que se apliquen directamente a las obras que se realicen en cumplimiento del artículo 1º del referido decreto.

Por aplicación directa a la obra se entenderá los que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella.

Para determinar la situación de las indicadas empresas contratistas frente al impuesto las mismas seguirán en principio las normas generales que regulen dicho tributo admitiéndose la deducción total del impuesto pagado por las adquisiciones y contrataciones que integren el costo de las obras exoneradas por el artículo 5º del Decreto Nº 656/978.

Cuando surja un crédito por este concepto a favor de las mencionadas empresas, éstas podrán solicitar devolución, su imputación a cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, o su cesión a cualquier contribuyente a la misma.

Dicha cesión no podrá exceder los montos del impuesto facturado por los eventuales cesionarios.

El régimen previsto por este artículo alcanzará exclusivamente a las empresas contratistas de obras.

Las adquisiciones de bienes y servicios contratados con empresas subcontratistas y suministradoras deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado.

Las empresas contratistas adjuntarán un anexo a su declaración jurada de cierre de ejercicio con una relación de las facturas correspondientes a los bienes indicados en el inciso primero de este artículo, emitidas por la construcción de obras comprendidas en el Decreto Nº 656/978, intervenida por la Intendencia Municipal de Montevideo.

← Artículo 80 Ver en la norma completa Artículo 82 →